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Es el derecho que tiene cualquier persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 

Mediante el derecho de petición, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, entre otros.

Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de esta, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, los recursos se presentarán conforme con las normas especiales de la ley en mención.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten; si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

Asimismo, en el evento de no ser competentes para dar respuesta al derecho de petición, éste deberá ser trasladado a la entidad competente, informando de dicho traslado al peticionario, en el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 1955 de 2015.

Incidencia para el derecho disciplinario 

No dar respuesta a los derechos de petición o no brindar respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en la ley, conlleva a una posible comisión de falta disciplinaria por incumplimiento en las obligaciones a cargo de los servidores públicos y/o de los particulares que cumplan funciones públicas que se encuentren involucrados en la atención de los derechos de petición que se reciban, que genera un posible inicio de proceso disciplinario para determinar la responsabilidad.

• Ley 1755 de 2016, ha establecido lo siguiente:

“Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta parte primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el Régimen disciplinario.”

• Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 del 2021, dispuso:

“ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento”.

Es importante señalar, que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en el año 2020 por causa del COVID 19, mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, se ampliaron los términos establecidos para dar respuesta a las peticiones que durante ese período se presentaron por los ciudadanos; no obstante, con la expedición de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, que derogó el artículo 5 del referido decreto, se retoman los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

Por lo anterior, desde la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital del Hábitat, en su tarea de prevención de faltas disciplinarias, se recomienda a todos los funcionarios y colaboradores de la entidad, dar la observancia y cuidado debido, a las diferentes peticiones que con ocasión a su función o actividad le sean asignadas para su trámite correspondiente.

¡Es mejor prevenir que sancionar!