En consonancia con el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Dichas garantías o depósitos deberán ser denunciados por el arrendador ante las empresas de servicios públicos y remitirá a su conocimiento las garantías o depósitos constituidos. Otro tipo de depósitos están expresamente prohibidos en la Ley y en caso de usted haber constituido un depósito diferente, deberá presentar queja ante la Secretaría Distrital del Hábitat para la correspondiente investigación.